ANÁLISIS DE ASPECTOS REFERIDOS A LA INSTRUCCIÓN PRIMARIA
La ley de instrucción
pública conocida como LEY MOYANO se publicó el 9 de septiembre de 1857.
En este trabajo se
ofrece en primer lugar el desarrollo legislativo de la ley selectivo, es decir,
centrado fundamentalmente en lo que afecta a escuela primaria, profesorado,
etc.
En segundo lugar se
analizan algunos aspectos relacionados con los temas legislados.
ARTICULADO DE LA LEY RELACIONADO CON LA INSTRUCCIÓN PRIMARIA
De la Primera Enseñanza
Artículo 1. º
La primera enseñanza se divide en elemental y superior.
Art. 2. º La
primera enseñanza elemental comprende:
Primero. Doctrina
cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.
Segundo. Lectura.
Tercero. Escritura.
Cuarto. Principios de
Gramática castellana, con ejercicios de Ortografía.
Quinto. Principios de
Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.
Sexto. Breves
nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según las localidades.
Art. 4. º La primera enseñanza superior abraza, además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el artículo 2. º:
Primero. Principios
de Geometría, de Dibujo lineal y de Agrimensura.
Segundo. Rudimentos
de Historia y Geografía, especialmente de España.
Tercero. Nociones
generales de Física y de Historia natural acomodadas a las necesidades más
comunes de la vida.
Art. 5. º En
las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de
que tratan el párrafo sexto del artículo 2. º Y los párrafos primero y tercero
del art. 4. º, Reemplazándose con:
Primero. Labores
propias del sexo.
Segundo. Elementos de
Dibujo aplicado a las mismas labores.
Tercero. Ligeras
nociones de Higiene doméstica.
Art. 6.º La
primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los
sordo-mudos y ciegos en los establecimientos especiales que hoy existen y en
los demás que se crearán con este objeto; sin perjuicio de lo que se dispone en
el artículo 108 de esta Ley.
Art. 7. º La
primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres
y tutores o encargados enviarán a las Escuelas públicas a sus hijos y pupilos
desde la edad de seis años hasta la de nueve; a no ser que les proporcionen
suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o en establecimiento
particular.
Art. 8. º Los
que no cumplieren con este deber, habiendo Escuela en el pueblo o a distancia
tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y
compelidos por la Autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20
rs.
Art. 9.º La
primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las Escuelas públicas a
los niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan pagarla, mediante
certificación expedida al efecto por el respectivo Cura párroco y visada por el
Alcalde del pueblo.
Art. 10. Los
estudios de la primera enseñanza no están sujetos a determinado número de
cursos: las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el
número de horas de clase.
Art. 11. El
Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de
Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas elementales, lo menos
una vez cada semana.
De los libros de texto
Art. 86. Todas
las asignaturas de la primera y segunda enseñanza, las de las carreras
profesionales y superiores, y las de las facultades hasta el grado de
Licenciado, se estudiarán por libros de texto: estos libros serán señalados en
listas que el Gobierno publicará cada tres años.
Art. 87. La
Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que señale el Prelado de las
diócesis.
Art. 88. La Gramática
y Ortografía de la Academia Española serán texto obligatorio y único para estas
materias de la enseñanza pública.
Art. 89. Se
señalarán libros de texto para ejercicios de lectura en la primera enseñanza.
El Gobierno cuidará de que en las Escuelas se adopten, además de aquellos que
sean propios para formar el corazón de los niños, inspirándoles sanas
máximas religiosas y morales, otros que los familiaricen con los conocimientos
científicos e industriales más sencillos y de más general aplicación a los usos
de la vida; teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada
localidad.
Art. 90. En
las demás materias de la primera enseñanza no pasará de seis el número de obras
de texto que se señalen para cada asignatura, ni de tres el de las que se aprueben
para las asignaturas de segunda enseñanza e instrucción superior y profesional.
Art. 91. Para
proveer de obras de texto aquellas asignaturas en que no las haya a propósito,
el Gobierno abrirá concursos o atenderá por otro medio a las necesidades de la
enseñanza, oyendo siempre al Real Consejo de Instrucción pública.
Art. 92. Las
obras que traten de Religión y Moral no podrán señalarse de texto sin previa
declaración de la Autoridad eclesiástica, de que nada contiene contra la pureza
de la Doctrina ortodoxa.
Art. 93. De
los libros que el Gobierno se propusiere señalar para ejercicios de lectura en
la primera enseñanza, se dará conocimiento a la Autoridad eclesiástica con la
anticipación conveniente.
De las Escuelas de primera enseñanza
Art. 97. Son Escuelas
públicas de primera enseñanza las que se sostienen en todo o en parte con
fondos públicos, obras pías u otras fundaciones destinadas al efecto.
Estas Escuelas
estarán a cargo de los respectivos pueblos, que incluirán en sus presupuestos
municipales, como gasto obligatorio, la cantidad necesaria para atender e
ellas, teniendo en su abono los productos de las referidas fundaciones.
Todos los años, sin
embargo, se consignará en el presupuesto general del Estado la cantidad de un
millón de reales, por lo menos, para auxiliar a los pueblos que no puedan
costear por sí solos los gastos de la primera enseñanza. El Gobierno dictará,
oído el Real Consejo de Instrucción pública, las disposiciones convenientes
para la equitativa distribución de estos fondos.
Art. 98. Los
derechos de patronato serán respetados por esta ley, salvo siempre el de la
suprema inspección y dirección que al Gobierno corresponde.
Art. 99. Las
Escuelas son elementales o superiores, según que abracen las materias señaladas
a cada uno de estos dos grados de la enseñanza.
Art. 100. En
todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una Escuela pública elemental de
niños, y otra, aunque sea incompleta, de niñas.
Las incompletas de
niños sólo se consentirán en pueblos de menor vecindario.
Art. 101. En
los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos escuelas completas de niños y
otras dos de niñas.
En los que tengan
4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente, aumentándose una Escuela de cada
sexo por cada 2.000 habitantes, y contándose en este número las Escuelas
privadas; pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de Escuelas públicas.
Art. 102. Los
pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán reunirse a otros inmediatos
para formar juntos un distrito donde se establezca Escuela elemental completa,
siempre que la naturaleza del terreno permita a los niños concurrir a ella
cómodamente; en otro caso cada pueblo establecerá una Escuela incompleta, y si
aun esto no fuera posible, la tendrá por temporada.
Las Escuelas
incompletas y las de temporada se desempeñarán por adjuntos o pasantes, bajo la
dirección y vigilancia del Maestro de la Escuela completa más próxima.
Art. 103.
Únicamente en las Escuelas incompletas se permitirá la concurrencia de los
niños de ambos sexos en un mismo local, y aun así con la separación debida.
Art. 104. En
las capitales de provincia y poblaciones que lleguen a 10.000 almas, una de las
Escuelas públicas deberá ser superior.
Los Ayuntamientos
podrán establecerla también en pueblos de menor vecindario cuando lo crean
conveniente, sin perjuicio de sostener la elemental.
Art. 105. El
Gobierno cuidará de que, por lo menos en las capitales de provincia y pueblos
que lleguen a 10.000 almas, se establezcan además Escuelas de párvulos.
Art. 106.
Igualmente fomentará el establecimiento de lecciones de noche o de domingo para
los adultos cuya instrucción haya sido descuidada, o que quieran adelantar en
conocimientos.
Art. 107. En
los pueblos que lleguen a 10.000 almas habrá precisamente una de estas
enseñanzas, y además una clase de Dibujo lineal y de adorno, con aplicación a
las Artes mecánicas.
Art. 108.
Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas para los sordo-mudos y ciegos,
procurando que haya por lo menos una Escuela de esta clase en cada distrito
universitario, y que en las públicas de niños se atienda, en cuanto sea
posible, a la educación de aquellos desgraciados.
De las Escuelas normales de primera
enseñanza
Art. 109. Para
que los que intenten dedicarse al magisterio de primera enseñanza puedan
adquirir la instrucción necesaria, habrá una Escuela normal en la capital de
cada provincia y otra central en Madrid.
Art. 110. Toda
escuela normal tendrá agregada una Escuela práctica, que será la superior
correspondiente a la localidad, para que los aspirantes a Maestros puedan
ejercitarse en ella.
Art. 111. Los
gastos de las Escuelas normales provinciales se satisfarán por las respectivas
provincias, quedando a beneficio de éstas el importe de las matrículas que
paguen los aspirantes a Maestros.
Art. 112. La
Escuela práctica será sostenida por el Ayuntamiento del pueblo como Escuela
superior, y también estará a cargo de la Corporación municipal la conservación
del edificio.
Art. 113. Los
gastos de la Escuela normal central se satisfarán por el Estado, salvos los que
correspondan respectivamente a la Diputación y al Ayuntamiento de Madrid: a éste,
por la Escuela práctica; y a aquella, por la parte de Escuela normal
provincial.
Art. 114. El
Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales de Maestras para
mejorar la instrucción de las niñas; y declarará Escuelas-modelos, para los efectos del art. 71, las que estime conveniente, previos los requisitos que
determinará el Reglamento.
De los establecimientos privados
Art. 148. Son
establecimientos privados los costeados y dirigidos por personas particulares,
Sociedades o Corporaciones.
Art. 149. Todo el que tenga veinte años cumplidos de edad, y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, puede establecer y dirigir una Escuela particular de esta clase, según lo que determinen los Reglamentos.
Art. 152. Las
Sociedades y Corporaciones, debidamente autorizadas por las leyes, podrán establecer
Escuelas o Colegios privados para la primera y segunda enseñanza; pero tanto en
un caso como en otro necesitan la autorización del Gobierno, que le concederá
con sujeción a lo dispuesto en el art. 150, pudiendo relevarlas de la
obligación de prestar fianza.
Art. 153.
Podrá el Gobierno conceder autorización para abrir Escuelas y Colegios de
primera y segunda enseñanza, a los institutos religiosos de ambos sexos
legalmente establecidos en España, cuyo objeto sea la enseñanza pública,
dispensando a sus Jefes y Profesores del título y fianza que exige el art. 150.
De los Maestros de primera enseñanza
Art. 180.
Además de los requisitos generales, se necesita para aspirar al Magisterio en
las escuelas públicas:
Primero. Tener veinte
años cumplidos.
Segundo. Tener el
título correspondiente.
Art. 181.
Quedan exceptuados de este último requisito los que regenten Escuelas
elementales incompletas; los cuales, como igualmente los Maestros de párvulos,
podrán ejercer mediante un certificado de aptitud y moralidad expedido por la
respectiva Junta local y visado por el Gobernador de la provincia, en la forma
y términos que determine el Reglamento.
Art. 182.
Serán nombrados por el Rector del distrito los Maestros de Escuelas públicas
cuyo sueldo no llegue a 4.000 reales, y las Maestras dotadas con menos de
3.000. Corresponde a la Dirección general de Instrucción pública proveer las
plazas de Maestros cuyo haber sea menor de 6.000 rs., y las de Maestras cuyo
sueldo no llegue a 5.000. Serán de nombramiento Real los cargos de la primera
enseñanza que tengan mayor remuneración.
Art. 183. Se
exceptúan de esta regla las Escuelas sujetas a derecho de patronato, cuya
provisión se hará conforme a lo dispuesto por el fundador, en personas que
tengan los requisitos que exige la presente Ley, y con la aprobación de la
Autoridad a quien, a no mediar el derecho de patronato, correspondería hacer el
nombramiento.
Art. 184.
Cuando los Patronos no hagan la provisión en los plazos que los Reglamentos
señalaren, perderán por aquella vez el derecho de elegir, que se trasladará a
la Administración.
Art. 185. Las
plazas de Maestros, cuya dotación no llegue a 3.000 rs., y las de Maestras cuyo
sueldo sea menor de 2.000, se proveerán sin necesidad de oposición; pero se
anunciará la vacante, señalándose un término para presentar solicitudes; y se
hará el nombramiento a propuesta de la Junta provincial de Instrucción pública,
teniendo en cuenta los méritos de los aspirantes.
Art. 186. Las
Escuelas cuya dotación exceda de las cantidades expresadas en el artículo
anterior, se proveerán por oposición.
Art. 187. Los
Maestros y Maestras que hubieren obtenido Escuela por oposición, podrán ser
nombrados, si lo solicitaren, para otra de la misma clase, aunque tenga mayor
dotación, sin necesidad de nuevos ejercicios.
Art. 188. Los
Reglamentos determinarán la forma en que han de hacerse las oposiciones, y el
orden que ha de observarse en las traslaciones y ascensos.
Art. 189. En
las Escuelas elementales incompletas podrán agregarse las funciones de Maestro
a las de Cura párroco, Secretario de Ayuntamiento u otras compatibles con la
enseñanza. Pero en las Escuelas completas no se consentirá semejante agregación
sin especial permiso del Rector, que tan sólo podrá darlo para pueblos que no
lleguen a 700 almas.
Art. 190.
Cuando en los casos previstos por el artículo anterior, el cargo de Maestro
recaiga en persona eclesiástica, el certificado de que trata el art. 181 será
expedido por el respectivo Diocesano, dando conocimiento al Rector del
distrito.
Art. 191. Los
Maestros de Escuelas públicas elementales completas disfrutarán:
Primero. Habitación
decente y capaz para sí y su familia.
Segundo. Un sueldo
fijo de 2.500 rs. Anuales, por lo menos en los pueblos que tengan 500 a 1.000
almas; de 3.300 rs. En los pueblos de 1.000 a 3.000; de 4.400 rs. En los de
3.000 a 10.000; de 5.500 rs. En los de 10, a 20.000; de 6.600 rs. En los de
20.000 a 40.000; de 8.000 rs. En los de 40.000 en adelante, y de 9.000 reales
en Madrid.
Art. 192. Los
Maestros y Maestras de las Escuelas percibirán, además de su sueldo fijo, el
producto de las retribuciones de los niños que puedan pagarlas. Estas
retribuciones se fijarán por la respectiva Junta local, con aprobación de la de
provincia.
Art. 193. En
los pueblos que tengan menos de 500 almas el Gobernador fijará, oyendo al
Ayuntamiento, la dotación que éste ha de dar al Maestro, o la cantidad con que
ha de contribuir para dotar al del distrito que se forme, según lo prevenido en
el art. 102.
Art. 194. Las
Maestras tendrán de dotación respectivamente una tercera parte menos de lo
señalado a los Maestros en la escala del art. 191.
Art. 195. Los
Maestros y Maestras de Escuela superior disfrutarán 1.000 rs. Más de sueldo que
los de Escuela elemental de los pueblos respectivos.
Art. 196. Los
Maestros y Maestras de Escuela pública disfrutarán un aumento gradual de
sueldo, con cargo al presupuesto de la provincia respectiva.
A este fin se
dividirán en cuatro clases, y pasarán de una a otra, según su antigüedad,
méritos y servicios en la enseñanza en la forma que determinen los Reglamentos.
De cada cien Maestros
y Maestras, cuatro pertenecerán a la primera clase; seis a la segunda; veinte a
la tercera, y los demás a la cuarta.
La clasificación se
hará en cada provincia; y los Maestros o Maestras que pasen de una provincia a
otra dejarán de percibir el aumento de sueldo correspondiente a su clase, hasta
tanto que ocurran vacantes, para las cuales serán nombrados.
Art. 197. Los
Maestros y Maestras de las tres primeras clases disfrutarán un aumento de
sueldo sobre el que corresponda a sus escuelas, que consistirá:
Para los de tercera,
en 200 rs.
Para los de segunda,
en 300.
Para los de primera,
en 500.
El sueldo de los
Maestros o Maestras de cuarta clase será el que corresponda a la Escuela que
desempeñen.
Art. 198. El
Gobierno adoptará cuantos medios estén a su alcance para asegurar a los
Maestros el puntual pago de sus dotaciones; pudiendo, cuando fuere necesario,
establecer en las capitales de provincia la recaudación y distribución de los
fondos consignados para este objeto, y para el material de Escuelas, a fin de
que los pagos se hagan con la debida regularidad y exactitud.
Art. 199. Las
condiciones que han de exigirse a los profesores de las Escuelas de sordo-mudos
y ciegos; y los sueldos que han de disfrutar serán objeto de disposiciones
especiales.
Escuelas normales de primera enseñanza
Art. 200. Para
ser Maestro de Escuela normal de provincia, se requiere haber probado los
estudios necesarios para obtener el título de Maestro superior, y estudiado
posteriormente en la Escuela normal central el curso propio de los Maestros
normales.
Este último requisito
se dispensará a los que con buena nota lleven consagrados ocho años a la
enseñanza en Escuela superior.
Art. 201. De
cada cinco plazas vacantes de Maestro de Escuela normal, se proveerá una por
concurso entre los Regentes de las Escuelas prácticas normales que hayan
servido su cargo con buena nota por espacio de diez años.
Art. 202. El
sueldo de los Directores de Escuela normal de provincia será de 12.000 rs. En
las de primera clase, y de 10.000 en las de segunda y tercera.
El número, clase y
sueldo de los Profesores de estas Escuelas y de la central, se determinará en
el Reglamento.
Art. 203. Los
Profesores del curso superior para Maestros de Escuela normal e Inspectores de
primera enseñanza, establecido en la central de Madrid, tendrán el sueldo y
categoría de Directores de Escuela normal provincial de primera clase, con
opción, en la forma que determine el Reglamento, a una mejora gradual de
dotación que no podrá pasar de 15.000 rs.
Art. 204. En
el Magisterio de las Escuelas normales se entrará por oposición y se ascenderá
por concurso, con sujeción a los trámites que establezcan los Reglamentos, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 201.
Art. 205. No
podrán ascender a Profesor del curso superior para Maestros de Escuela normal
establecido en la central de Madrid, los que no tengan el título de Bachiller
en Artes.
De las Juntas de Instrucción pública
Art. 281. En
cada capital de provincia habrá una Junta de Instrucción pública, compuesta del
Gobernador, Presidente; de un Diputado provincial, un Consejero provincial, un
individuo de la Comisión provincial de Estadística, un Catedrático del
Instituto, un individuo del Ayuntamiento, el Inspector de Escuelas de la
provincia, un Eclesiástico delegado del Diocesano, y dos o más padres de
familia.
Art. 282. Cada
una de estas Juntas tendrá un Secretario retribuido, nombrado por el Gobierno,
a propuesta en terna de la misma Junta; quien la hará entre Maestros con título
de Escuela superior, y que lleven tres años de práctica en la enseñanza.
Art. 283. El
sueldo de estos Secretarios será: de 9.000 reales en las provincias de primera
clase, 8.000 rs. En las de segunda, y 7.000 en las de tercera. El Secretario de
la de Madrid disfrutará 10.000 rs.
Art. 284. El
Gobierno nombrará los individuos de las Juntas provinciales de Instrucción
pública a propuesta en terna del Gobernador.
Art. 285.
Cuando el todo o parte de las rentas del Instituto provincial consistiese en
fundaciones piadosas, agregadas al mismo en virtud de convenio con los
patronos, serán individuos de la Junta uno o más de estos, si estuviere así
establecido.
Art. 286.
Corresponde a estas Juntas:
Primero. Informar al
Gobierno en los casos previstos por esta Ley y demás en que se les consulte.
Segundo. Promover las
mejoras y adelantos de los Establecimientos de primera y segunda enseñanza.
Tercero. Vigilar
sobre la buena administración de los fondos de los mismos Establecimientos.
Cuarto. Dar cuenta al
Rector, y en su caso al Gobierno, de las faltas que adviertan en la enseñanza y
régimen de los Institutos y Escuelas puestas a su cuidado.
Art. 287.
Habrá además en cada distrito municipal una Junta de primera enseñanza,
compuesta:
Del Alcalde,
Presidente.
De un Regidor
De un Eclesiástico
designado por el respectivo Diocesano.
De tres o más padres
de familia.
Art. 288. Los
individuos de las Juntas locales de primera enseñanza serán nombrados por el
Gobernador de la provincia.
Art. 289. Las
Juntas locales tendrán, respecto de las Escuelas de primera enseñanza
establecidas en el pueblo, las mismas atribuciones que el art. 286 señala a las
Juntas provinciales respecto de los Establecimientos cuyo cuidado se les
encomienda; con la diferencia de que las locales dirigirán sus comunicaciones a
la provincial en lugar de hacerlo al Rector o al Gobierno.
Art. 292.
Cuando los Presidentes de las Juntas de Instrucción Pública asistan a los actos
académicos de los Establecimientos que les estén encomendados, ocuparán la
presidencia, a no estar presente el Rector del distrito o algún Inspector
general de Instrucción pública.
De la intervención de las autoridades civiles en el gobierno de la
enseñanza
Art. 293. Los
Gobernadores y los Alcaldes, como delegados del Gobierno de las provincias y
pueblos, tienen, además de las atribuciones de que trata el capítulo anterior,
las facultades que les señalarán los Reglamentos; y deberán vigilar sobre el
cumplimiento de las leyes en todos los ramos de la Instrucción pública, pero
sin mezclarse en el régimen interior, ni en la parte literaria, ni en la
administrativa de los Establecimientos, y limitándose en todo caso a dar cuenta
a los Rectores y al Gobierno de cuanto adviertan que a su juicio sea digno de
corrección
De la Inspección
Art. 294. El
Gobierno ejercerá su inspección y vigilancia sobre los Establecimientos de
instrucción, así públicos como privados.
Art. 295. Las
Autoridades civiles y Académicas cuidarán, bajo su más estrecha
responsabilidad, de que ni en los Establecimientos públicos de enseñanza ni en
los privados se ponga impedimento alguno a los RR. Obispos y demás Prelados
diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la
doctrina de la Fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la
juventud, en el ejercicio de este cargo.
Art. 296.
Cuando un Prelado diocesano advierta que en los libros de texto, o en las
explicaciones de los Profesores, se emiten doctrinas perjudiciales a la buena
educación religiosa de la juventud, dará cuenta al Gobierno; quien instruirá el
oportuno expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción pública, y
consultando, si lo creyere necesario, a otros Prelados y al Consejo Real.
Art. 297. En
la primera enseñanza, el Gobierno vigilará por medio de sus Inspectores
especiales: en todos los ramos sin distinción, por medio de Inspectores
generales de Instrucción pública. Los Rectores de las Universidades, por sí o
por medio de Catedráticos, a quienes para ello designen, visitarán todos los
Establecimientos de su distrito, y ejercerán en ellos la más constante
inspección.
Art. 298. Los
inspectores serán nombrados por el Rey.
Art. 299. En
cada provincia habrá un inspector de Escuelas de primera enseñanza; las tres
provincias Vascongadas tendrán un sólo Inspector.
En casos de necesidad
reconocida, previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública, podrán
nombrarse hasta dos Inspectores en cada provincia, y en la de Madrid tres.
Art. 300. Para
optar a este cargo se necesita haber terminado los estudios de Escuela normal
central, y haber ejercido la primera enseñanza por espacio de cinco años en
Escuela pública, o de diez en Escuela privada.
Art. 301. Los
Inspectores provinciales de primera enseñanza tendrán de sueldo 10.000 rs. Anuales
en las provincias de primera clase; 9.000 en las de segunda, y 8.000 en las de
tercera, con cargo al presupuesto provincial respectivo.
Art. 302. Para
los ascensos en la carrera, según los méritos y años de servicio, se dividirán
los Inspectores en tres secciones, prescindiendo de las provincias donde
sirvieren. Una quinta parte pertenecerán a la primera sección; dos quintas
partes a la segunda, y otras dos a la tercera. Los de las dos primeras tendrán
un aumento de sueldo sobre el que les corresponda por la clase de la provincia
en que sirvan; cuyo aumento consistirá en 1.000 rs. Para los de segunda
sección, y en 3.000 rs. Para los de la primera.
Art. 303. Los
Inspectores provinciales visitarán las Escuelas de primera enseñanza de todas
clases establecidas en su provincia, a excepción de las normales de Maestros y
Maestras; y se ocuparán en los demás servicios del ramo que determinen los
Reglamentos.
Disposiciones provisionales para la ejecución de la Ley de
Instrucción pública
10. Establecidas las
Juntas de primera enseñanza, se ocuparán desde luego:
En promover la
creación de las Escuelas que correspondan al pueblo respectivo;
En formar listas de
los niños y niñas comprendidos en la edad de seis a nueve años, con separación
de los que reciben la enseñanza en las Escuelas públicas, en las particulares y
en su propia casa; de los que no la reciben en parte alguna, y de los que por
falta de recursos deban ser admitidos gratuitamente en las Escuelas públicas;
En proponer la cuota
de las retribuciones, o la cantidad que en su compensación convendría pagar al
Maestro con cargo a fondos municipales, según pareciese más oportuno, atendidas
las prácticas y demás circunstancias de la localidad.
11. Los Alcaldes de
los pueblos facilitarán a las Juntas cuantas noticias y auxilios necesitaren
para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
12. El cobro de las
retribuciones, desde 1.º de Enero de 1858, se hará en la misma forma que el de
los demás impuestos municipales, y la suma total a que asciendan se satisfará a
los Maestros por trimestres, cargándose las que sean fallidas a los fondos del
Ayuntamiento.
A este fin, al formar
los presupuestos municipales, además de las consignaciones para el personal y
material de las Escuelas, se incluirá en ellos la partida que se considere
necesaria para el abono de las retribuciones que no lleguen a hacerse
efectivas.
13. Los Rectores se
ocuparán con preferencia en clasificar las Escuelas con arreglo al grado de
enseñanza que se da en ellas;
En abrir registros de
los Maestros y Maestras en ejercicio, con expresión de las circunstancias
señaladas en la disposición 9. ª De los títulos que se expidan, y de las
autorizaciones concedidas para dar la enseñanza en las Escuelas incompletas o
para dirigir las de párvulos;
En enterarse del
estado de las Escuelas del distrito para proponer las de niños y las de niñas
que por su situación y demás circunstancias puedan declararse Escuelas-modelos;
17. Los Inspectores
continuarán visitando las Escuelas, y cuidarán del cumplimiento de la Ley,
requiriendo como delegados del Rector o del Gobernador a las Autoridades
locales cuando fuere necesario, y suspendiendo do sueldo a los Maestros y
Maestras en casos graves, dando inmediatamente cuenta de esta disposición y de
sus motivos al Rector del distrito.
18. Los Inspectores
se entenderán con el Rector en todo lo concerniente a enseñanza, métodos y
disciplina de las Escuelas, aptitud y conducta de los Maestros, y con las Juntas
y Gobernadores de las provincias en todos los demás asuntos del servicio.
ALGUNAS CONSIDERACIONES
Señalamos algunos aspectos significativos de esta ley
Gratuidad en la
enseñanza primaria: era necesario
ser pobre de solemnidad para poder ser alumno
gratuito y sólo en la primaria
ele mental con lo que el liberalismo moderado abandona todo compromiso con la universalidad de la instrucción pública;
Financiación
de la enseñanza: mientras que
la enseñanza
primaria dependía de las haciendas
locales que previamente habían sido desposeídas de sus bienes por la desamortización, la
enseñanza secundaria sería administrada
por las
Diputaciones provinciales.
Centralismo. Todo depende del Gobierno estatal que es quien nombra
rectores, decanos, directores
de Instituto,
inspectores generales, etc. siendo
Madrid el referente oficial y único.
Uniformidad. El gobierno de la nación controla y organiza
de manera exhaustiva asuntos básicos de la enseñanza tales como: asignaturas,
programas, horarios, libros de texto, etc.
Juntas
municipales de instrucción pública
Enseñanza
doméstica. Aunque teóricamente el alumnado acogido a esta modalidad
debía ser supervisado por un maestro de la localidad, no se dictaron normas
complementarias para la realización de este proceso educativo.
Acceso
a la función docente. El ejercicio del magisterio viene
determinado en función del tipo de población. En las poblaciones de escuelas
incompletas y de párvulos no se exige el título profesional, siendo las juntas
locales las que determinan en virtud de criterios personales o morales su
acceso.
En el
resto de poblaciones de más 500 habitantes, se establece una oposición.
El
sueldo viene determinado por la población en la cual se ejerza, siendo cuatro
las categorías en las que se divide el escalafón del magisterio.
La
discriminación salarial en perjuicio del sector se aplica en todas las
categorías.
Inspección
educativa
Se le
asigna a la inspección la tarea básica de control de las escuelas tanto de
titularidad pública como privada.
Depende
jerárquicamente del rector del distrito o del gobernador civil (presidente de
la Junta de Instrucción)
Normalmente al frente de cada provincia se
asigna un inspector, salvo la excepción de Madrid.
Esta
circunstancia limita la función de control y vigilancia a un aspecto puramente
formal o coyuntural, ya que sus funciones se comparten con el rector de la
universidad, catedráticos, autoridades eclesiásticas, etc.
(Francisco Trancón)
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