viernes, 29 de noviembre de 2013

LEY MOYANO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA (09/09/1857)



ANÁLISIS DE ASPECTOS REFERIDOS A LA INSTRUCCIÓN PRIMARIA

La ley de instrucción pública conocida como LEY MOYANO se publicó el 9 de septiembre de 1857.

En este trabajo se ofrece en primer lugar el desarrollo legislativo de la ley selectivo, es decir, centrado fundamentalmente en lo que afecta a escuela primaria, profesorado, etc.

En segundo lugar se analizan algunos aspectos relacionados con los temas legislados.

ARTICULADO DE LA LEY RELACIONADO CON LA INSTRUCCIÓN PRIMARIA

De la Primera Enseñanza


Artículo 1. º La primera enseñanza se divide en elemental y superior.
Art. 2. º La primera enseñanza elemental comprende:

Primero. Doctrina cristiana y nociones de Historia sagrada, acomodadas a los niños.

Segundo. Lectura.

Tercero. Escritura.

Cuarto. Principios de Gramática castellana, con ejercicios de Ortografía.

Quinto. Principios de Aritmética, con el sistema legal de medidas, pesas y monedas.

Sexto. Breves nociones de Agricultura, Industria y Comercio, según las localidades.
 
Art. 3. º La enseñanza que no abrace todas las materias expresadas, se considerará como incompleta para los efectos de los artículos 100, 102, 103, 181 y 189.

Art. 4. º La primera enseñanza superior abraza, además de una prudente ampliación de las materias comprendidas en el artículo 2. º:

Primero. Principios de Geometría, de Dibujo lineal y de Agrimensura.

Segundo. Rudimentos de Historia y Geografía, especialmente de España.

Tercero. Nociones generales de Física y de Historia natural acomodadas a las necesidades más comunes de la vida.

Art. 5. º En las enseñanzas elemental y superior de las niñas se omitirán los estudios de que tratan el párrafo sexto del artículo 2. º Y los párrafos primero y tercero del art. 4. º, Reemplazándose con:

Primero. Labores propias del sexo.

Segundo. Elementos de Dibujo aplicado a las mismas labores.

Tercero. Ligeras nociones de Higiene doméstica.

Art. 6.º La primera enseñanza se dará, con las modificaciones convenientes, a los sordo-mudos y ciegos en los establecimientos especiales que hoy existen y en los demás que se crearán con este objeto; sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 108 de esta Ley.

Art. 7. º La primera enseñanza elemental es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores o encargados enviarán a las Escuelas públicas a sus hijos y pupilos desde la edad de seis años hasta la de nueve; a no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instrucción en sus casas o en establecimiento particular.

Art. 8. º Los que no cumplieren con este deber, habiendo Escuela en el pueblo o a distancia tal que puedan los niños concurrir a ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la Autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 rs.

Art. 9.º La primera enseñanza elemental se dará gratuitamente en las Escuelas públicas a los niños cuyos padres, tutores o encargados no puedan pagarla, mediante certificación expedida al efecto por el respectivo Cura párroco y visada por el Alcalde del pueblo.

Art. 10. Los estudios de la primera enseñanza no están sujetos a determinado número de cursos: las lecciones durarán todo el año, disminuyéndose en la canícula el número de horas de clase.

Art. 11. El Gobierno procurará que los respectivos Curas párrocos tengan repasos de Doctrina y Moral cristiana para los niños de las Escuelas elementales, lo menos una vez cada semana.

De los libros de texto


Art. 86. Todas las asignaturas de la primera y segunda enseñanza, las de las carreras profesionales y superiores, y las de las facultades hasta el grado de Licenciado, se estudiarán por libros de texto: estos libros serán señalados en listas que el Gobierno publicará cada tres años.
Art. 87. La Doctrina cristiana se estudiará por el Catecismo que señale el Prelado de las diócesis.

Art. 88. La Gramática y Ortografía de la Academia Española serán texto obligatorio y único para estas materias de la enseñanza pública.
Art. 89. Se señalarán libros de texto para ejercicios de lectura en la primera enseñanza. El Gobierno cuidará de que en las Escuelas se adopten, además de aquellos que sean propios para formar el corazón de los niños, inspirándoles sanas máximas religiosas y morales, otros que los familiaricen con los conocimientos científicos e industriales más sencillos y de más general aplicación a los usos de la vida; teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada localidad.

Art. 90. En las demás materias de la primera enseñanza no pasará de seis el número de obras de texto que se señalen para cada asignatura, ni de tres el de las que se aprueben para las asignaturas de segunda enseñanza e instrucción superior y profesional.

Art. 91. Para proveer de obras de texto aquellas asignaturas en que no las haya a propósito, el Gobierno abrirá concursos o atenderá por otro medio a las necesidades de la enseñanza, oyendo siempre al Real Consejo de Instrucción pública.

Art. 92. Las obras que traten de Religión y Moral no podrán señalarse de texto sin previa declaración de la Autoridad eclesiástica, de que nada contiene contra la pureza de la Doctrina ortodoxa.

Art. 93. De los libros que el Gobierno se propusiere señalar para ejercicios de lectura en la primera enseñanza, se dará conocimiento a la Autoridad eclesiástica con la anticipación conveniente.
De las Escuelas de primera enseñanza

Art. 97. Son Escuelas públicas de primera enseñanza las que se sostienen en todo o en parte con fondos públicos, obras pías u otras fundaciones destinadas al efecto.

Estas Escuelas estarán a cargo de los respectivos pueblos, que incluirán en sus presupuestos municipales, como gasto obligatorio, la cantidad necesaria para atender e ellas, teniendo en su abono los productos de las referidas fundaciones.

Todos los años, sin embargo, se consignará en el presupuesto general del Estado la cantidad de un millón de reales, por lo menos, para auxiliar a los pueblos que no puedan costear por sí solos los gastos de la primera enseñanza. El Gobierno dictará, oído el Real Consejo de Instrucción pública, las disposiciones convenientes para la equitativa distribución de estos fondos.

Art. 98. Los derechos de patronato serán respetados por esta ley, salvo siempre el de la suprema inspección y dirección que al Gobierno corresponde.

Art. 99. Las Escuelas son elementales o superiores, según que abracen las materias señaladas a cada uno de estos dos grados de la enseñanza.

Art. 100. En todo pueblo de 500 almas habrá necesariamente una Escuela pública elemental de niños, y otra, aunque sea incompleta, de niñas.

Las incompletas de niños sólo se consentirán en pueblos de menor vecindario.

Art. 101. En los pueblos que lleguen a 2.000 almas habrá dos escuelas completas de niños y otras dos de niñas.

En los que tengan 4.000 almas habrá tres; y así sucesivamente, aumentándose una Escuela de cada sexo por cada 2.000 habitantes, y contándose en este número las Escuelas privadas; pero la tercera parte, a lo menos, será siempre de Escuelas públicas.

Art. 102. Los pueblos que no lleguen a 500 habitantes deberán reunirse a otros inmediatos para formar juntos un distrito donde se establezca Escuela elemental completa, siempre que la naturaleza del terreno permita a los niños concurrir a ella cómodamente; en otro caso cada pueblo establecerá una Escuela incompleta, y si aun esto no fuera posible, la tendrá por temporada.

Las Escuelas incompletas y las de temporada se desempeñarán por adjuntos o pasantes, bajo la dirección y vigilancia del Maestro de la Escuela completa más próxima.

Art. 103. Únicamente en las Escuelas incompletas se permitirá la concurrencia de los niños de ambos sexos en un mismo local, y aun así con la separación debida.

Art. 104. En las capitales de provincia y poblaciones que lleguen a 10.000 almas, una de las Escuelas públicas deberá ser superior.

Los Ayuntamientos podrán establecerla también en pueblos de menor vecindario cuando lo crean conveniente, sin perjuicio de sostener la elemental.

Art. 105. El Gobierno cuidará de que, por lo menos en las capitales de provincia y pueblos que lleguen a 10.000 almas, se establezcan además Escuelas de párvulos.

Art. 106. Igualmente fomentará el establecimiento de lecciones de noche o de domingo para los adultos cuya instrucción haya sido descuidada, o que quieran adelantar en conocimientos.

Art. 107. En los pueblos que lleguen a 10.000 almas habrá precisamente una de estas enseñanzas, y además una clase de Dibujo lineal y de adorno, con aplicación a las Artes mecánicas.

Art. 108. Promoverá asimismo el Gobierno las enseñanzas para los sordo-mudos y ciegos, procurando que haya por lo menos una Escuela de esta clase en cada distrito universitario, y que en las públicas de niños se atienda, en cuanto sea posible, a la educación de aquellos desgraciados.

De las Escuelas normales de primera enseñanza

Art. 109. Para que los que intenten dedicarse al magisterio de primera enseñanza puedan adquirir la instrucción necesaria, habrá una Escuela normal en la capital de cada provincia y otra central en Madrid.

Art. 110. Toda escuela normal tendrá agregada una Escuela práctica, que será la superior correspondiente a la localidad, para que los aspirantes a Maestros puedan ejercitarse en ella.

Art. 111. Los gastos de las Escuelas normales provinciales se satisfarán por las respectivas provincias, quedando a beneficio de éstas el importe de las matrículas que paguen los aspirantes a Maestros.

Art. 112. La Escuela práctica será sostenida por el Ayuntamiento del pueblo como Escuela superior, y también estará a cargo de la Corporación municipal la conservación del edificio.

Art. 113. Los gastos de la Escuela normal central se satisfarán por el Estado, salvos los que correspondan respectivamente a la Diputación y al Ayuntamiento de Madrid: a éste, por la Escuela práctica; y a aquella, por la parte de Escuela normal provincial.

Art. 114. El Gobierno procurará que se establezcan Escuelas normales de Maestras para mejorar la instrucción de las niñas; y declarará Escuelas-modelos, para los efectos del art. 71, las que estime conveniente, previos los requisitos que determinará el Reglamento.

De los establecimientos privados

Art. 148. Son establecimientos privados los costeados y dirigidos por personas particulares, Sociedades o Corporaciones.


Art. 149. Todo el que tenga veinte años cumplidos de edad, y título para ejercer el Magisterio de primera enseñanza, puede establecer y dirigir una Escuela particular de esta clase, según lo que determinen los Reglamentos.

Art. 152. Las Sociedades y Corporaciones, debidamente autorizadas por las leyes, podrán establecer Escuelas o Colegios privados para la primera y segunda enseñanza; pero tanto en un caso como en otro necesitan la autorización del Gobierno, que le concederá con sujeción a lo dispuesto en el art. 150, pudiendo relevarlas de la obligación de prestar fianza.

Art. 153. Podrá el Gobierno conceder autorización para abrir Escuelas y Colegios de primera y segunda enseñanza, a los institutos religiosos de ambos sexos legalmente establecidos en España, cuyo objeto sea la enseñanza pública, dispensando a sus Jefes y Profesores del título y fianza que exige el art. 150.

De los Maestros de primera enseñanza

Art. 180. Además de los requisitos generales, se necesita para aspirar al Magisterio en las escuelas públicas:

Primero. Tener veinte años cumplidos.

Segundo. Tener el título correspondiente.

Art. 181. Quedan exceptuados de este último requisito los que regenten Escuelas elementales incompletas; los cuales, como igualmente los Maestros de párvulos, podrán ejercer mediante un certificado de aptitud y moralidad expedido por la respectiva Junta local y visado por el Gobernador de la provincia, en la forma y términos que determine el Reglamento.

Art. 182. Serán nombrados por el Rector del distrito los Maestros de Escuelas públicas cuyo sueldo no llegue a 4.000 reales, y las Maestras dotadas con menos de 3.000. Corresponde a la Dirección general de Instrucción pública proveer las plazas de Maestros cuyo haber sea menor de 6.000 rs., y las de Maestras cuyo sueldo no llegue a 5.000. Serán de nombramiento Real los cargos de la primera enseñanza que tengan mayor remuneración.

Art. 183. Se exceptúan de esta regla las Escuelas sujetas a derecho de patronato, cuya provisión se hará conforme a lo dispuesto por el fundador, en personas que tengan los requisitos que exige la presente Ley, y con la aprobación de la Autoridad a quien, a no mediar el derecho de patronato, correspondería hacer el nombramiento.

Art. 184. Cuando los Patronos no hagan la provisión en los plazos que los Reglamentos señalaren, perderán por aquella vez el derecho de elegir, que se trasladará a la Administración.

Art. 185. Las plazas de Maestros, cuya dotación no llegue a 3.000 rs., y las de Maestras cuyo sueldo sea menor de 2.000, se proveerán sin necesidad de oposición; pero se anunciará la vacante, señalándose un término para presentar solicitudes; y se hará el nombramiento a propuesta de la Junta provincial de Instrucción pública, teniendo en cuenta los méritos de los aspirantes.

Art. 186. Las Escuelas cuya dotación exceda de las cantidades expresadas en el artículo anterior, se proveerán por oposición.

Art. 187. Los Maestros y Maestras que hubieren obtenido Escuela por oposición, podrán ser nombrados, si lo solicitaren, para otra de la misma clase, aunque tenga mayor dotación, sin necesidad de nuevos ejercicios.

Art. 188. Los Reglamentos determinarán la forma en que han de hacerse las oposiciones, y el orden que ha de observarse en las traslaciones y ascensos.

Art. 189. En las Escuelas elementales incompletas podrán agregarse las funciones de Maestro a las de Cura párroco, Secretario de Ayuntamiento u otras compatibles con la enseñanza. Pero en las Escuelas completas no se consentirá semejante agregación sin especial permiso del Rector, que tan sólo podrá darlo para pueblos que no lleguen a 700 almas.

Art. 190. Cuando en los casos previstos por el artículo anterior, el cargo de Maestro recaiga en persona eclesiástica, el certificado de que trata el art. 181 será expedido por el respectivo Diocesano, dando conocimiento al Rector del distrito.

Art. 191. Los Maestros de Escuelas públicas elementales completas disfrutarán:

Primero. Habitación decente y capaz para sí y su familia.

Segundo. Un sueldo fijo de 2.500 rs. Anuales, por lo menos en los pueblos que tengan 500 a 1.000 almas; de 3.300 rs. En los pueblos de 1.000 a 3.000; de 4.400 rs. En los de 3.000 a 10.000; de 5.500 rs. En los de 10, a 20.000; de 6.600 rs. En los de 20.000 a 40.000; de 8.000 rs. En los de 40.000 en adelante, y de 9.000 reales en Madrid.

Art. 192. Los Maestros y Maestras de las Escuelas percibirán, además de su sueldo fijo, el producto de las retribuciones de los niños que puedan pagarlas. Estas retribuciones se fijarán por la respectiva Junta local, con aprobación de la de provincia.

Art. 193. En los pueblos que tengan menos de 500 almas el Gobernador fijará, oyendo al Ayuntamiento, la dotación que éste ha de dar al Maestro, o la cantidad con que ha de contribuir para dotar al del distrito que se forme, según lo prevenido en el art. 102.

Art. 194. Las Maestras tendrán de dotación respectivamente una tercera parte menos de lo señalado a los Maestros en la escala del art. 191.

Art. 195. Los Maestros y Maestras de Escuela superior disfrutarán 1.000 rs. Más de sueldo que los de Escuela elemental de los pueblos respectivos.

Art. 196. Los Maestros y Maestras de Escuela pública disfrutarán un aumento gradual de sueldo, con cargo al presupuesto de la provincia respectiva.

A este fin se dividirán en cuatro clases, y pasarán de una a otra, según su antigüedad, méritos y servicios en la enseñanza en la forma que determinen los Reglamentos.

De cada cien Maestros y Maestras, cuatro pertenecerán a la primera clase; seis a la segunda; veinte a la tercera, y los demás a la cuarta.

La clasificación se hará en cada provincia; y los Maestros o Maestras que pasen de una provincia a otra dejarán de percibir el aumento de sueldo correspondiente a su clase, hasta tanto que ocurran vacantes, para las cuales serán nombrados.

Art. 197. Los Maestros y Maestras de las tres primeras clases disfrutarán un aumento de sueldo sobre el que corresponda a sus escuelas, que consistirá:

Para los de tercera, en 200 rs.

Para los de segunda, en 300.

Para los de primera, en 500.

El sueldo de los Maestros o Maestras de cuarta clase será el que corresponda a la Escuela que desempeñen.

Art. 198. El Gobierno adoptará cuantos medios estén a su alcance para asegurar a los Maestros el puntual pago de sus dotaciones; pudiendo, cuando fuere necesario, establecer en las capitales de provincia la recaudación y distribución de los fondos consignados para este objeto, y para el material de Escuelas, a fin de que los pagos se hagan con la debida regularidad y exactitud.

Art. 199. Las condiciones que han de exigirse a los profesores de las Escuelas de sordo-mudos y ciegos; y los sueldos que han de disfrutar serán objeto de disposiciones especiales.

Escuelas normales de primera enseñanza

Art. 200. Para ser Maestro de Escuela normal de provincia, se requiere haber probado los estudios necesarios para obtener el título de Maestro superior, y estudiado posteriormente en la Escuela normal central el curso propio de los Maestros normales.

Este último requisito se dispensará a los que con buena nota lleven consagrados ocho años a la enseñanza en Escuela superior.

Art. 201. De cada cinco plazas vacantes de Maestro de Escuela normal, se proveerá una por concurso entre los Regentes de las Escuelas prácticas normales que hayan servido su cargo con buena nota por espacio de diez años.

Art. 202. El sueldo de los Directores de Escuela normal de provincia será de 12.000 rs. En las de primera clase, y de 10.000 en las de segunda y tercera.

El número, clase y sueldo de los Profesores de estas Escuelas y de la central, se determinará en el Reglamento.

Art. 203. Los Profesores del curso superior para Maestros de Escuela normal e Inspectores de primera enseñanza, establecido en la central de Madrid, tendrán el sueldo y categoría de Directores de Escuela normal provincial de primera clase, con opción, en la forma que determine el Reglamento, a una mejora gradual de dotación que no podrá pasar de 15.000 rs.

Art. 204. En el Magisterio de las Escuelas normales se entrará por oposición y se ascenderá por concurso, con sujeción a los trámites que establezcan los Reglamentos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 201.

Art. 205. No podrán ascender a Profesor del curso superior para Maestros de Escuela normal establecido en la central de Madrid, los que no tengan el título de Bachiller en Artes.

De las Juntas de Instrucción pública

Art. 281. En cada capital de provincia habrá una Junta de Instrucción pública, compuesta del Gobernador, Presidente; de un Diputado provincial, un Consejero provincial, un individuo de la Comisión provincial de Estadística, un Catedrático del Instituto, un individuo del Ayuntamiento, el Inspector de Escuelas de la provincia, un Eclesiástico delegado del Diocesano, y dos o más padres de familia.

Art. 282. Cada una de estas Juntas tendrá un Secretario retribuido, nombrado por el Gobierno, a propuesta en terna de la misma Junta; quien la hará entre Maestros con título de Escuela superior, y que lleven tres años de práctica en la enseñanza.

Art. 283. El sueldo de estos Secretarios será: de 9.000 reales en las provincias de primera clase, 8.000 rs. En las de segunda, y 7.000 en las de tercera. El Secretario de la de Madrid disfrutará 10.000 rs.

Art. 284. El Gobierno nombrará los individuos de las Juntas provinciales de Instrucción pública a propuesta en terna del Gobernador.

Art. 285. Cuando el todo o parte de las rentas del Instituto provincial consistiese en fundaciones piadosas, agregadas al mismo en virtud de convenio con los patronos, serán individuos de la Junta uno o más de estos, si estuviere así establecido.

Art. 286. Corresponde a estas Juntas:

Primero. Informar al Gobierno en los casos previstos por esta Ley y demás en que se les consulte.

Segundo. Promover las mejoras y adelantos de los Establecimientos de primera y segunda enseñanza.

Tercero. Vigilar sobre la buena administración de los fondos de los mismos Establecimientos.

Cuarto. Dar cuenta al Rector, y en su caso al Gobierno, de las faltas que adviertan en la enseñanza y régimen de los Institutos y Escuelas puestas a su cuidado.

Art. 287. Habrá además en cada distrito municipal una Junta de primera enseñanza, compuesta:

Del Alcalde, Presidente.

De un Regidor

De un Eclesiástico designado por el respectivo Diocesano.

De tres o más padres de familia.

Art. 288. Los individuos de las Juntas locales de primera enseñanza serán nombrados por el Gobernador de la provincia.

Art. 289. Las Juntas locales tendrán, respecto de las Escuelas de primera enseñanza establecidas en el pueblo, las mismas atribuciones que el art. 286 señala a las Juntas provinciales respecto de los Establecimientos cuyo cuidado se les encomienda; con la diferencia de que las locales dirigirán sus comunicaciones a la provincial en lugar de hacerlo al Rector o al Gobierno.

Art. 292. Cuando los Presidentes de las Juntas de Instrucción Pública asistan a los actos académicos de los Establecimientos que les estén encomendados, ocuparán la presidencia, a no estar presente el Rector del distrito o algún Inspector general de Instrucción pública.

De la intervención de las autoridades civiles en el gobierno de la enseñanza

Art. 293. Los Gobernadores y los Alcaldes, como delegados del Gobierno de las provincias y pueblos, tienen, además de las atribuciones de que trata el capítulo anterior, las facultades que les señalarán los Reglamentos; y deberán vigilar sobre el cumplimiento de las leyes en todos los ramos de la Instrucción pública, pero sin mezclarse en el régimen interior, ni en la parte literaria, ni en la administrativa de los Establecimientos, y limitándose en todo caso a dar cuenta a los Rectores y al Gobierno de cuanto adviertan que a su juicio sea digno de corrección

De la Inspección

Art. 294. El Gobierno ejercerá su inspección y vigilancia sobre los Establecimientos de instrucción, así públicos como privados.

Art. 295. Las Autoridades civiles y Académicas cuidarán, bajo su más estrecha responsabilidad, de que ni en los Establecimientos públicos de enseñanza ni en los privados se ponga impedimento alguno a los RR. Obispos y demás Prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la Fe y de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud, en el ejercicio de este cargo.

Art. 296. Cuando un Prelado diocesano advierta que en los libros de texto, o en las explicaciones de los Profesores, se emiten doctrinas perjudiciales a la buena educación religiosa de la juventud, dará cuenta al Gobierno; quien instruirá el oportuno expediente, oyendo al Real Consejo de Instrucción pública, y consultando, si lo creyere necesario, a otros Prelados y al Consejo Real.

Art. 297. En la primera enseñanza, el Gobierno vigilará por medio de sus Inspectores especiales: en todos los ramos sin distinción, por medio de Inspectores generales de Instrucción pública. Los Rectores de las Universidades, por sí o por medio de Catedráticos, a quienes para ello designen, visitarán todos los Establecimientos de su distrito, y ejercerán en ellos la más constante inspección.

Art. 298. Los inspectores serán nombrados por el Rey.

Art. 299. En cada provincia habrá un inspector de Escuelas de primera enseñanza; las tres provincias Vascongadas tendrán un sólo Inspector.

En casos de necesidad reconocida, previa consulta del Real Consejo de Instrucción pública, podrán nombrarse hasta dos Inspectores en cada provincia, y en la de Madrid tres.

Art. 300. Para optar a este cargo se necesita haber terminado los estudios de Escuela normal central, y haber ejercido la primera enseñanza por espacio de cinco años en Escuela pública, o de diez en Escuela privada.

Art. 301. Los Inspectores provinciales de primera enseñanza tendrán de sueldo 10.000 rs. Anuales en las provincias de primera clase; 9.000 en las de segunda, y 8.000 en las de tercera, con cargo al presupuesto provincial respectivo.

Art. 302. Para los ascensos en la carrera, según los méritos y años de servicio, se dividirán los Inspectores en tres secciones, prescindiendo de las provincias donde sirvieren. Una quinta parte pertenecerán a la primera sección; dos quintas partes a la segunda, y otras dos a la tercera. Los de las dos primeras tendrán un aumento de sueldo sobre el que les corresponda por la clase de la provincia en que sirvan; cuyo aumento consistirá en 1.000 rs. Para los de segunda sección, y en 3.000 rs. Para los de la primera.

Art. 303. Los Inspectores provinciales visitarán las Escuelas de primera enseñanza de todas clases establecidas en su provincia, a excepción de las normales de Maestros y Maestras; y se ocuparán en los demás servicios del ramo que determinen los Reglamentos.

Disposiciones provisionales para la ejecución de la Ley de Instrucción pública

10. Establecidas las Juntas de primera enseñanza, se ocuparán desde luego:

En promover la creación de las Escuelas que correspondan al pueblo respectivo;

En formar listas de los niños y niñas comprendidos en la edad de seis a nueve años, con separación de los que reciben la enseñanza en las Escuelas públicas, en las particulares y en su propia casa; de los que no la reciben en parte alguna, y de los que por falta de recursos deban ser admitidos gratuitamente en las Escuelas públicas;

En proponer la cuota de las retribuciones, o la cantidad que en su compensación convendría pagar al Maestro con cargo a fondos municipales, según pareciese más oportuno, atendidas las prácticas y demás circunstancias de la localidad.

11. Los Alcaldes de los pueblos facilitarán a las Juntas cuantas noticias y auxilios necesitaren para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.

12. El cobro de las retribuciones, desde 1.º de Enero de 1858, se hará en la misma forma que el de los demás impuestos municipales, y la suma total a que asciendan se satisfará a los Maestros por trimestres, cargándose las que sean fallidas a los fondos del Ayuntamiento.

A este fin, al formar los presupuestos municipales, además de las consignaciones para el personal y material de las Escuelas, se incluirá en ellos la partida que se considere necesaria para el abono de las retribuciones que no lleguen a hacerse efectivas.

13. Los Rectores se ocuparán con preferencia en clasificar las Escuelas con arreglo al grado de enseñanza que se da en ellas;

En abrir registros de los Maestros y Maestras en ejercicio, con expresión de las circunstancias señaladas en la disposición 9. ª De los títulos que se expidan, y de las autorizaciones concedidas para dar la enseñanza en las Escuelas incompletas o para dirigir las de párvulos;

En enterarse del estado de las Escuelas del distrito para proponer las de niños y las de niñas que por su situación y demás circunstancias puedan declararse Escuelas-modelos;

17. Los Inspectores continuarán visitando las Escuelas, y cuidarán del cumplimiento de la Ley, requiriendo como delegados del Rector o del Gobernador a las Autoridades locales cuando fuere necesario, y suspendiendo do sueldo a los Maestros y Maestras en casos graves, dando inmediatamente cuenta de esta disposición y de sus motivos al Rector del distrito.

18. Los Inspectores se entenderán con el Rector en todo lo concerniente a enseñanza, métodos y disciplina de las Escuelas, aptitud y conducta de los Maestros, y con las Juntas y Gobernadores de las provincias en todos los demás asuntos del servicio.

 
 ALGUNAS CONSIDERACIONES

 

Señalamos algunos aspectos significativos de esta ley

 Gratuidad en la enseñanza primaria: era necesario ser pobre de solemnidad para poder ser alumno gratuito y sólo en la primaria ele mental con lo que el liberalismo moderado abandona todo compromiso con la universalidad de la instrucción pública;

Financiación de la enseñanza: mientras que la enseñanza primaria dependía de las haciendas locales que previamente habían sido desposeídas de sus bienes por la desamortización, la enseñanza secundaria sería administrada por las Diputaciones provinciales.

Centralismo. Todo depende del Gobierno estatal que es quien nombra rectores, decanos, directores de Instituto, inspectores generales, etc. siendo Madrid el referente oficial y único.

Uniformidad.  El gobierno de la nación controla y organiza de manera exhaustiva asuntos básicos de la enseñanza tales como: asignaturas, programas, horarios, libros de texto, etc.

Juntas municipales de instrucción pública

 El control directo y cotidiano de los enseñantes recae en primera instancia en las juntas municipales de enseñanza, cobrando gran protagonismo, ya que tenían entre otras, decisiones concernientes en cuanto a las remuneraciones pecuniarias del profesorado.

 Currículo diferente para las niñas. Al asignar materias relacionadas con la economía doméstica, labores del hogar y otros conocimientos supuestamente “femeninos”.

 

Enseñanza doméstica. Aunque teóricamente el alumnado acogido a esta modalidad debía ser supervisado por un maestro de la localidad, no se dictaron normas complementarias para la realización de este proceso educativo.

 
Acceso a la función docente. El ejercicio del magisterio viene determinado en función del tipo de población. En las poblaciones de escuelas incompletas y de párvulos no se exige el título profesional, siendo las juntas locales las que determinan en virtud de criterios personales o morales su acceso.

En el resto de poblaciones de más 500 habitantes, se establece una oposición.

El sueldo viene determinado por la población en la cual se ejerza, siendo cuatro las categorías en las que se divide el escalafón del magisterio.

La discriminación salarial en perjuicio del sector se aplica en todas las categorías.

 
Inspección educativa

 
Se le asigna a la inspección la tarea básica de control de las escuelas tanto de titularidad pública como privada.

Depende jerárquicamente del rector del distrito o del gobernador civil (presidente de la Junta de Instrucción)

 Normalmente al frente de cada provincia se asigna un inspector, salvo la excepción de Madrid.

Esta circunstancia limita la función de control y vigilancia a un aspecto puramente formal o coyuntural, ya que sus funciones se comparten con el rector de la universidad, catedráticos, autoridades eclesiásticas, etc.
 
 
 
 
Instituto de educación secundaria "Claudio Moyano" (Zamora)

 

(Francisco Trancón)

sábado, 23 de noviembre de 2013

REGLAMENTO DE ESCUELAS DE PRIMERAS LETRAS (16/02/1825)


El Plan y Reglamento General de Escuelas de Primeras letras aprobado el 16–II-1825, reorganiza la educación primaria de aquella época, reglamentando materias curriculares, metodología de aula, planes de estudio de los futuros profesionales de la enseñanza, etc.

            Vamos analizar algunos aspectos generales y curiosos del currículo de este tipo de escuelas

Materias básicas objeto de enseñanza obligatoria

Doctrina cristiana

Lectura y escritura

Cuatro reglas de contar: por números y las denominadas “por lo menos”

 

 

El material obligatorio elemental en todas las escuelas era el siguiente

Catecismo básico

Compendio histórico de la Religión de Pinton

Interrogatorios del catecismo de Fleuri

Cartillas fijas y móviles (para el  aprendizaje de la lectura)

Silabario de la Academia de primera educación

Método práctico de enseñar a leer de Noharro.

Catón del colegio académico de profesores de primeras letras de Madrid.

 

Se prohibía a los escolares

            Leer novelas de romances, comedias u otros libros perniciosos “que no puedan dar instrucción”.

Se recomendaba la lectura de los siguientes libros

q  Amigos de los niños

q  Lecciones escogidas para niños que aprenden a leer en las Escuelas Pías.

q  Fábulas de Samaniego.

Otras materias complementarias


 

q  Compendio de Historia de España ( los contenidos los señalaba la Junta de Superior de Inspección).

q  Lecciones de Calografía. (caligrafía)

q  Lecciones de Aritmética para uso de las Reales escuelas del sitio de San Ildefonso.

q  Principios generales de Aritmética para uso de las Escuelas Pías de Castilla.

q  Compendio de gramática castellana de Don Narciso Herranz.

q  Arte de escribir por reglas y con muestras (de D. Torcuato Torío de la Riva, obligatorio para todos los maestros de escuelas de primera y segunda clase).

 

Aulas y métodos de enseñanza

Las escuelas se dividían en dos aulas o clases separadas: de leer y de escribir. Ambas admitían subdivisiones. Por ejemplo, en la clase de “leer” había tres secciones: conocimiento de letras; conocimiento de sílabas y de lectura.

            Normalmente la enseñanza de la lectura y de la escritura no era simultánea, ya que según opinaban los teóricos de entonces no estaba demostrada la supremacía de la enseñanza simultánea sobre la independiente.

La propuesta metodológica utilizada mayoritariamente era ésta

Primero se enseñaba la letra por su nombre y figura mediante la utilización de cartillas o abecedarios móviles o fijos (con letras mayúsculas y minúsculas por separado). Se utilizaba una caña para señalar la letra, objeto de aprendizaje, en los llamados cartelones o “cortapolos”. Para pasar del abecedario a la sílaba había que conocer perfectamente las letras

Posteriormente se iniciaba en el conocimiento de la sílaba y de las palabras. En estas clases estaba prohibido el “deletreo”

Finalmente se llegaba a la lectura suelta o de “corrido”.

En las clases numerosas se utilizaba la figura de  pasante (maestro auxiliar) o se recurría a niños aventajados que atienden a los más retrasados. Habitualmente ayudaban en las lecturas de “corrido” durante media hora, aunque generalmente se les requería para todas las clases.

En las escuelas en las que había pasantes, el maestro supervisaba la lectura  de los escolares e intervenía directamente con los alumnos que ya sabían leer para inculcarles la “lectura expresiva” (muy importante en aquella época), sirviendo él de modelo lector.

La enseñanza del Silabario de la Real Academia, se hacía en forma de murales (cartelones) que estaban expuestos en las paredes del aula, “debiendo coincidir las muestras propuestas a los niños con las escritas en las paredes o postes, evitando sonidos bárbaros e insignificantes”.

Los caracteres o grafías correspondían a letra redonda, bastarda o cursiva.

Aparte del material de aula de utilización colectiva o conjunta por el alumnado, cada uno de éstos tenía como libro de uso personal de lectura el Catón. Ha habido diversos modelos y ediciones: Catón Cristiano (de Jerónimo Rosales,1673); Catón Cristiano (Joaquín Moles 1772); Silabario (Vicente Noharro, 1787), etc.

 

Los escolares pasaban del Catón o Silabario a la “lectura corrida” cuando leían con facilidad las sílabas, iniciándose en la lectura de Catecismos (que no debían saber de memoria), o leían  a Pinton, Fleuri, Lecturas escogidas, etc.

Viñao Frago (1995)  indica que nace   un nuevo tipo de lector. El aprendiz de lector de la cartilla u otro libro similar que leía textos ya conocidos o incluso memorizados. Aprendía a leer  construyendo materialmente frases repetidas hasta la saciedad. Se hacía lector leyendo en voz alta temas cuyo contenido  le era familiar .

Realización: Francisco Trancón. (Doctor en Filosofía y CC de la Educación) (Inspector de Educación)